Análisis a partir del texto refundido del Decreto 100, actualizado al 16 de abril de 2026 (Ley 21.810).
La Constitución vigente de Chile (promulgada en 1980 y reformada en 1989, 2005 y posteriormente) trata la cuestión ambiental de manera dispersa y, en general, modesta. No consagra un derecho ecológico integral, sino un derecho a vivir sin contaminación, y distribuye entre distintos artículos algunas normas sobre recursos naturales y patrimonio ambiental. Las referencias más importantes son las siguientes.
1. El derecho a un medio ambiente libre de contaminación
La pieza central es el artículo 19, Nº 8, cuyo texto literal es:
«8º.– El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.»
De este enunciado se desprenden tres consecuencias jurídicas directas:
- En su inciso primero, la norma reconoce un derecho subjetivo (no un principio programático) e impone al Estado dos deberes distintos: velar para que el derecho no sea afectado (deber de prevención) y tutelar la preservación de la naturaleza (deber de conservación).
- En su inciso segundo, incorporado por la reforma de 1989, se autoriza a la ley a limitar otros derechos (propiedad, libertad económica, etc.) en favor del medio ambiente, convirtiendo a esta garantía en un contrapeso legítimo frente al derecho de propiedad y la libertad de empresa.
2. El recurso de protección: un arma de legítima defensa del derecho ambiental en Chile
El artículo 20 de la Constitución establece el recurso de protección y, en su párrafo final, incorpora expresamente la garantía ambiental:
«Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.»
Este inciso, añadido por la Ley 20.516 de 2011, tiene una importancia práctica considerable: el derecho ambiental queda dentro del catálogo de derechos protegidos por la acción constitucional rápida que se interpone ante las Cortes de Apelaciones. Es, por tanto, un derecho directamente accionable frente a cualquier autoridad o persona cuya conducta ilegal lo amenace, perturbe o prive.Sin embargo, algunos trabajos de investigación analizan las dificultades de hacer valer este derecho pese a la existencia de juicios favorables a los afectados (ver por ejemplo FUNDAMENTOS DEL DERECHO AMBIENTAL EN CHILE Y PROBLEMAS MEDIO AMBIENTALES EN ZONAS DEL PAÍS de Camila Andrea Bobadilla Gomez, Alessandra Mariagracia Paparazzo Yañez y Mirko Benjamín Santic Angulo).
3. Función social de la propiedad y patrimonio ambiental
El artículo 19, Nº 24 vincula el derecho de propiedad y medio ambiente desde el inicio mismo de la garantía:
«24º.– El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.»
La función social de la propiedad opera como un límite interno al derecho: los intereses generales de la nación, entre los cuales se encuentra, la conservación del patrimonio ambiental, al mismo nivel que otros intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas. Todo uso de la propiedad debe, por mandato constitucional, respetar el patrimonio ambiental.
4. Recursos naturales: minas, hidrocarburos y aguas
El mismo artículo 19, Nº 24 establece el régimen constitucional de los recursos naturales estratégicos:
a) Minas e hidrocarburos
«El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.»
Se trata, en la práctica, de la constitucionalización de la nacionalización minera (cobre, litio, salares, carbón, hidrocarburos). Los yacimientos no susceptibles de concesión pueden ser explotados directamente por el Estado, por sus empresas o mediante concesiones administrativas y contratos especiales.
b) Aguas
«Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.»
Esta norma constitucional dio cobertura al Código de Aguas de 1981, que estableció derechos de aprovechamiento privados y transables, un aspecto frecuentemente discutido desde el punto de vista ecológico, pues dificulta la gestión pública del recurso en situaciones de escasez hídrica.
5. Infraestructura crítica, estados de excepción y medio ambiente
a) Infraestructura crítica (art. 32, Nº 21, Ley 21.542 de 2023)
«La infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud.»
Con esta reforma, el medioambiente queda reconocido al mismo nivel que la salud o la seguridad nacional como bien jurídico cuya afectación grave puede justificar la intervención de las Fuerzas Armadas en su protección.
b) Gastos extraordinarios por calamidad y agotamiento de recursos (art. 32, Nº 20)
«El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país.»
La referencia al agotamiento de los recursos abre una vía constitucional para que el Ejecutivo destine fondos extraordinarios a enfrentar crisis de recursos naturales que comprometan servicios esenciales.
c) Estado de catástrofe por calamidad pública (art. 41)
«El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.»
Aunque la Constitución no menciona expresamente las emergencias ambientales, la figura de calamidad pública ha sido utilizada en la práctica para hacer frente a incendios forestales masivos, derrames de sustancias contaminantes y otras emergencias socioambientales.
6. Biodiversidad, reforma constitucional y pueblos indígenas
a) La única referencia a la «biodiversidad» (art. 154, Nº 12, Ley 21.533 de 2023)
La Constitución vigente sólo menciona expresamente la biodiversidad en las bases institucionales del procedimiento de reforma constitucional:
«La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:
[…]
- Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad.»
Se trata de una cláusula de intocabilidad indirecta: cualquier nueva Carta Fundamental aprobada por el mecanismo del artículo 154 debe incluir al menos este compromiso ambiental.
b) Pueblos indígenas
La Constitución menciona a las etnias Mapuche, Aimara, Rapa Nui, Quechua, Lican Antay o Atacameño, Diaguita, Colla, Chango, Kawashkar y Yagán o Yámana en disposiciones sobre candidaturas parlamentarias y escaños reservados, pero no formula un reconocimiento sustantivo de su relación con la tierra y la naturaleza, a diferencia de lo que planteaba la propuesta de nueva Constitución rechazada en el plebiscito de septiembre de 2022.
7. Temas ausentes
Cuestiones que la Constitución vigente no aborda de manera explícita son, entre otras:
- El cambio climático.
- El principio de precaución o el de quien contamina paga.
- Los glaciares como categoría protegida.
- El litio o los salares como recursos hídricos especiales.
- Los derechos de la naturaleza como sujeto.
- Una obligación positiva y sistemática del Estado que obligue o responsabilice a las personas naturales y/o jurídicas a una ciudadanía eco-responsable.
En síntesis, el tratamiento constitucional del medio ambiente en Chile es limitado y principalmente defensivo: protege frente a la contaminación y permite restricciones legales en favor del entorno, pero no establece una obligación positiva y sistemática del Estado de garantizar la constitución de personalidades jurídicas en una ecoresponsabilidad amplia.
Miguel Stuardo Concha es profesor e investigador actualmente vinculado a la Universidad de Ruan Normandía, como investigador contratado del proyecto TerrLowTech financiado por la Región Normandía. Trabajó en la Universidad CY Cergy París, como director de la formación Licencia Profesional Trilingüe Comercio ecoresponsable y desarrollo sustentable. Doctor en Educación y Máster en Calidad y Mejora de La Educación por La Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Profesor de Castellano y Comunicación y Licenciado en Educación en la Universidad de La Frontera, Chile. Investiga sobre eco-responsabilidad, mejora escolar, educación y justicia social, acogida de estudiantes migrantes, investigación libre y abierta y enseñanza del español como segunda lengua. Actualmente es miembro del grupo de investigación LASTA de la Universidad de Normandía.

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